DECRETO 806 DE 2020: MEDIOS TECNOLÓGICOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCESOS JUDICIALES

Por: Jhon Alexander Acosta

 

En el afán de reactivar la administración de justicia en el país después de la parálisis que generaron las medidas adoptadas en el marco de la llegada del virus SARS-CoV-2 al territorio nacional, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 decreta la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones y procesos judiciales, y define los parámetros bajo los cuales se adelantarán estos durante el término de vigencia del decreto, a saber, dos años a partir de su vigencia.

El decreto introduce cambios significativos en el trámite de las actuaciones garantizando el debido proceso, la publicidad y derecho de contradicción dentro de los procesos judiciales que se encuentran en trámite con la introducción de las herramientas digitales. En el caso de los procesos por iniciar, por medio del decreto se adiciona como requisito para la admisión de la demanda , indicar el canal por medio del cual se notificarán las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y terceros que participarán en el proceso. Todas las actuaciones, audiencias y diligencias serán virtuales, salvo lo que sea estrictamente necesario presencial, es deber de los sujetos procesales asistir a estas audiencias, así como suministrar a todos las partes su medio o canal para notificar y todas las actuaciones que en adelante desarrolle.

En el caso de los poderes especiales que deban ser presentados para cualquier actuación judicial tendrán que estar conforme los siguientes lineamientos que disminuyen la carga burocrática y agilizan su trámite:
• Puede darse mediante mensaje de datos sin requerir firma, toda vez que se presumirán auténticos
• No se requerirá presentación personal o reconocimiento
• Se debe indicar el correo electrónico del apoderado. Esta deberá coincidir con la que se encuentre en el Registro Nacional de Abogados
• Los poderes otorgados por personas jurídicas, deberá provenir de la dirección de notificaciones judiciales

También sufrirá cambios la notificación personal que durante la vigencia del decreto podrá efectuarse con el envío de la providencia al correo electrónico suministrado por la parte interesada en la notificación. Se entenderá que el interesado afirma bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada pertenece a la parte a notificar , adicionalmente deberá allegar evidencia de la forma como obtuvo la citada dirección. Con respecto al auto admisorio de la demanda, el decreto en el inciso quinto del artículo 6 define que en el caso particular del auto admisorio de la demanda este se entenderá notificado personalmente con el envío de la providencia a la dirección aportada por el demandante cuando este hubiere remitido al demandado copia de la demanda y anexos desde el momento de la radicación de la demanda.

Ahora, con respecto al momento a partir del cual se consideré notificado personalmente el receptor del mensaje de datos, se decretó que fuera una vez pasados dos días del envío del mensaje. Así, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. Para lo anterior, se podrá hacer uso de sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Para las notificaciones que se realicen por estados se fijarán virtualmente junto con la providencia, salvo las que se encuentran sujetas a reserva, que nombran menores de edad o las que decretan medidas cautelares. Con respecto a la fijación virtual los traslados tendrán el mismo trato que los estados, salvo que una parte pruebe el envío del escrito sobre el cual debía correrse traslado, en estos casos el traslado se entenderá surtido en los mismos términos dispuestos para la notificación personal vía mensaje de datos. Por último, a la notificación por emplazamiento se le elimina la carga al interesado de la inclusión del emplazamiento en medio impreso, se limitará a la inclusión el registro nacional de personas emplazadas.

Sobre las audiencias, se decretó que se llevarán a cabo permitiéndose la participación de todos los sujetos procesales virtual o telefónicamente. Cualquier funcionario del despacho podrá, con autorización del juez, comunicarse con sujetos procesales para informar sobre los medios a utilizarse. Para los casos en que las audiencias se adelanten ante la sala de una corporación, presidirá el ponente y deberán concurrir a mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

En particular, para la jurisdicción administrativa introduce cambios con respecto al trámite de las excepciones y de las sentencias anticipadas, a saber, de las excepciones que se presenten en el marco del proceso se correrá traslado en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 9 del decreto, para que la parte se pronuncie o subsane los defectos que llegasen a ser exhibidos con las excepciones. En lo demás, se seguirá lo reglado por los artículos 100, 101 y 102 ibidem; y en caso de que se requiera que se practiquen pruebas, el juez en auto que cita audiencia inicial las decretará y en desarrollo de esta las practicará.

El auto que decida sobre las excepciones será apelable, y en caso de que se resuelva en única instancia será susceptible a la súplica. Ahora, con respecto a la sentencia anticipada en materia administrativa, se decretó que el juez deberá proferir esta providencia cuando:

• Antes de audiencia inicial cuando no se requiera practica de pruebas o sean asuntos de “puro derecho”, caso en el que correrá traslado para alegar por el término de 10 días y se proferirá sentencia escrita.
• En cualquier etapa del proceso siempre que las partes de común acuerdo lo soliciten, por iniciativa propia o ante solicitud del juez. De la petición se correrá traslado por el término de 10 días. La petición será rechazada cuando se advierta fraude o colusión.
• Desde la finalización de la audiencia inicial y hasta la culminación de la audiencia de pruebas, sin necesidad de correr traslado para alegar, en caso de hallar probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
• En caso del allanamiento a la demanda conforme artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Para finalizar, en la jurisdicción ordinaria introduce cambios en el trámite de apelación de sentencias, el recurso ordinario se tramitará así en los procesos civiles y de familia:

1. Se podrá pedir practica de pruebas dentro del término de ejecutoria (3 días) del auto que admite la apelación, el juez, quien se pronunciará dentro de los 5 días siguientes, solo decretará en los casos definidos en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Decretadas las pruebas, se fijará fecha donde se practicará, se alegará y se dictará sentencia.
2. Una vez ejecutoriado el auto que admite o el que niega las pruebas, se deberá sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes, so pena declararlo desierto.
3. De la sustentación se correrá traslado por el término de 5 días, vencido el término se proferirá sentencia que se notificará por estados.

En los procesos laborales, se surtirá así:

1. Ejecutoriado auto que admite apelación o consulta, si no se decretan pruebas, se correrá traslado para alegar, iniciando por la apelante, por el término de 5 días cada una.
Ante el decreto de pruebas, se fijará fecha para audiencia del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para alegatos y resolución de la apelación.
2. En caso de apelación a los autos, se correrá traslado por el término de 5 días a las partes para alegar y se resolverá por escrito.

Para mayor ampliación sobre esta disposición y las demás emanadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional, los especialistas de Fonte estarán a su disposición.
Agradecemos su atención y quedamos atentos a cualquier inquietud o comentario frente a la información expuesta.

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